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((**Es15.615**) VI. Finalmente, si, en mi caso, tuvo derecho el Arzobispo de Turín para suspenderme y presentarme como un sujeto malvado, sin poder añadir más razones que las protestas de un párroco o la propia voluntad, conseguiría con ello que él mismo y cualquier Obispo de las cien casas salesianas podría actuar igualmente con otros confesores, hermanos míos. Y entonces, >>qué servicio nos prestaría todavía el Breve Pontificio del 12 de septiembre de 1876? >>Para qué serviría la cláusula del mismo, por la que los salesianos, en sus iglesias y oratorios públicos, pueden ejercer el sagrado ministerio de Moderatorum suorum licentia libere ac licite? >>Qué salesiano podría todavía seguir tranquilo en el ejercicio de su sagrado ministerio, si bastaran para suspenderle a alejarle de su iglesia las protestas de un párroco o la voluntad de un Ordinario? >>Qué sería de nosotros, sobre todo, en la diócesis de Turín? Si, hasta ahora, el señor Arzobispo nos impidió tantas veces las sagradas funciones en nuestras iglesias, castigó y suspendió ya a tantos sacerdotes, suspendió hasta a don Bosco, y hace cuatro años que le tiene bajo la amenaza de una suspensión, >>qué sería de él y de nosotros en lo sucesivo? La cuestión que me concierne ya no es, si el Arzobispo puede negarme o limitarme la jurisdicción para absolver de ciertos pecados o para confesar en una casa de monjas o asilo de muchachas, como se querría hacer creer, sino si convenía, sin motivo, ((**It15.719**)) quitar o limitar la jurisdicción a un confesor religioso ya aprobado para confesar a los fieles en una iglesia u oratorio público, que goce de especial privilegio pontificio, como fue precisamente mi caso. VII. El Breve Pontificio del 12 de septiembre de 1876 no habla de casas, como daría a entender el reverendísimo señor Arzobispo; sino de iglesias y de oratorios públicos, pertenecientes a los Salesianos. Ahora bien, el Oratorio de Chieri pertenece legítimamente a los Salesianos, como lo admite el mismo Monseñor, y no es un Oratorio privado de Monjas, sino Oratorio público, que fue destinado a las muchachas de la Ciudad, las cuales acuden allí en número superior a las quinientas. Por consiguiente, los privilegios confirmados por aquel Breve, comprenden también a dicho Oratorio; y yo, al ejercer allí mi sagrado ministerio por mandato de mi Superior, tenía derecho a ejercerlo libere. Por tanto, el Arzobispo podía, si quería, negarme o quitarme la facultad de confesar a las religiosas en su capilla privada, pero no habría podido lícitamente suspenderme y alejarme de la iglesia pública con tan gran deshonra para mí y sin una culpa canónica. VIII. El Arzobispo, para justificar su actuación, dice además (en su informe a estas Congregaciones) que la Congregación Salesiana no es una Orden regular propiamente dicha y que, por tanto, yo no puedo apoyarme en el decreto de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, con fecha del 20 de noviembre de 1615. Pero yo respondo que actualmente la Santa Iglesia no aprueba ya ninguna Orden regular propiamente dicha, sino solamente Congregaciones de votos simples, entre las cuales está la primera la de los Teatinos en 1525. Después de los Teatinos vinieron todas las demás Congregaciones de votos simples, como los Lazaristas, Pasionistas, Redentoristas, Oblatos de María, todos los cuales gozan de los privilegios de las antiguas órdenes. Ahora bien, entre las Congregaciones Eclesiásticas, está también la Pía Sociedad Salesiana, definitivamente aprobada el 3 de abril de 1874 y después con declaración de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares el 13 de enero de 1875. Si no se me manifiesta, etc. Finalmente, etc. Eminencia Reverendísima, ruego humilde pero encarecidamente, que al dar su alto juicio, que hace ya tres años espero, quieran Sus Eminencias, manteniendo en (**Es15.615**))
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