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((**Es10.873**) las mismas máximas, puesto que no hay necesidad alguna de imprimir las Constituciones, ni de comunicarlas íntegramente al Gobierno. 1. Como no acostumbra la Santa Sede aprobar en las Constituciones la Introducción y el Preámbulo histórico del Instituto, deberían suprimirse los dos. 2. Habría que quitar de la pág. 9 la mención especial, que se hace de aquellos libros buenos, pues parecería una implícita y anticipada aprobación de libros impresos y para imprimir, que no fueron examinados por la Santa Sede. 3. Suprímanse las repetidas menciones de los derechos civiles de los seglares y de la sumisión a las leyes civiles (pág. 10, n. 2; pág. 11, n. 6; pág. 26, n. 2). 4. Habrá que encontrar otra norma más clara y más precisa para la observancia del voto de pobreza, y ésta será la contenida en la Collectanea S. C. Episcoporum et Regularium n. 859. 5. El que los Clérigos y Sacerdotes conserven los beneficios simples (pág. 10, n. 4; pág. 11, n. 5) no guarda analogía con el espíritu de un Instituto Religioso. Se pondrá que caducan para ellos después de emitir los votos perpetuos, excepto los beneficios propios de la familia. 6. La facultad de modificar las Constituciones (pág. 18, n. 6) tiene que estar condicionada a la aprobación reservada a la Santa Sede de las mismas modificaciones. 7. Las manifestaciones de conciencia (pág. 13, n. 6) prescrita no se admite; a lo más puede admitirse como potestativa, pero limitada a la observancia exterior de las Constituciones y al progreso en las virtudes. 8. La edad canónica del Superior general debe ser de cuarenta años y la de los Consejeros generales de treinta y cinco, pero con diez, al menos, de profesión. 9. La elección del Superior General y de los Consejeros Generales háganla los electores presentes y por mayoría absoluta de votos y no de otra manera. 10. El Capítulo General se compondrá, como es costumbre en los otros institutos; no puede admitirse que esté formado por los Profesos perpetuos ((**It10.942**)) de la casa donde se hace la elección, puesto que se quejarían de ello los profesos perpetuos de las demás casas. 11. Los Consejeros del Capítulo Superior deben ser elegidos todos por el Capítulo General y residir junto al Superior General. 12. Es algo insólito que el Superior General designe al que, después de su muerte, gobierne al Instituto hasta el Capítulo electoral. En cambio, es costumbre que le supla uno de los principales dignatarios del Instituto. 13. La Santa Sede suele reservar las deliberaciones del Consejo General, la admisión y dimisión de los novicios y de los profesos, el nombramiento de los Superiores locales y de los principales cargos del Instituto. Contra esta costumbre va lo que está dispuesto en las págs. 28 y 29, en los números 1, 2, 3. 14. Son pocos dos individuos para abrir una Casa (pág. 26, n. 4); tendrán que ser por lo menos tres o cuatro, dos de los cuales, por lo menos, sean sacerdotes. 15. El Maestro de novicios no debe ejercer otro cargo y por consiguiente no puede serlo el Director espiritual o Catequista, que tiene anejos diversos oficios (pág. 17, n. 1; pág. 18, n. 12). 16. Falta por completo la Constitución de los Noviciados; tendría que prescribirse en ellos la observancia de la Constitución Regularis Disciplinae de Clemente VIII y de las otras leyes canónicas, ya que interesa especialmente la reunión de los Novicios en la Casa del Noviciado, su completa separación de los profesos, su única ocupación en los ejercicios espirituales sin que puedan ser empleados en las obras del Instituto. (**Es10.873**))
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