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((**Es10.856**) Con relación a la observación decimoséptima, en la que se prescribe la organización de los estudios y especialmente de la ciencia teológica en cuatro cursos, el Superior ya ha provisto con una disposicion en el párrafo 12, pág. 30, poniendo en él precisamente el título De Studio, y no se opone a determinar en él el tiempo de cuatro años. Pero en cuanto a esto, invita a reflexionar que no se puede tener una casa de estudio separada de los demás colegios, para no verse sometidos a las leyes de instrucción pública, o de lo contrario tener que cerrar la misma casa. Por otra parte, no es incompatible con la condición de estudiantes el enseñar el catecismo y prestarse a asistir a los alumnos, mientras esto se efectúa de modo que puedan seguir la marcha de los estudios y al mismo tiempo ofrecen una prueba y se ejercitan en las obras que constituyen la finalidad del Instituto. Considero superfluo reproducir las Instrucciones y declaraciones que se encuentran reunidas en el apéndice de la Collectanea del Emmo. Bizzarri, pág. 898 y sig., y conocer la aplicación, sobre todo por cuanto el Emmo. Prefecto forma parte de esta Congregación especial. Con respecto a la Observación veinticuatro, donde se advierte que sería oportuno prescribir que los confesores, lo mismo para los alumnos que para los socios, deben ser aprobados por el Ordinario. A este propósito declara remitirse a las prescripciones de los sagrados cánones y propone añadir al párrafo 13, n. ° 2, pág. 31, esta fórmula: Confessarios a Rectore constitutos, lo cual podría referirse únicamente a la confianza de la persona y no a mermar la jurisdicción Episcopal. Pero vean los Emmos. Padres si es conveniente dejar esta expresión. Finalmente, acepta la observación veinticinco, que pide el consentimiento de la Santa Sede para entablar pleitos ante los tribunales civiles. Esto resulta de las Constituciones párrafo XI, n. 15, pág. 24, formulado en estos términos: Ipse (oeconomus) executioni mandabit emptiones, venditiones, aedificationes et alia similia. Sed in causis civilibus et iudicialibus agere non poterit absque Sanctae Sedis consensu. (El ecónomo se encargará de las compras, ventas, edificaciones y cosas semejantes. Pero en las causas civiles y jurídicas no podrá actuar sin el consentimiento de la Santa Sede). Para facilitar su fin, ha introducido de buen grado esta modificación, aunque no disimula que en la práctica podría crear serias dificultades y continuas molestias, porque los administradores de la sociedad podrían en cualquier momento ser llevados ante los tribunales civiles. Expuestos los puntos que ofrecen dificultades ligeras, se proponen a la consideración las observaciones a las que se aferra el Consultor, ateniéndose a las máximas ya establecidas, mientras, por otro lado, el Superior implora de la Santa Sede medidas especiales. Estas se reducen a la conservación de los derechos civiles, al noviciado y a las cartas Dimisorias. ((**It10.923**)) Advertíase, en efecto, en la observación cuarta que se suprimieran las repetidas menciones de los derechos civiles y de la sumisión a las leyes civiles. Sobre este punto declara haber suprimido todo lo que se refiere a la sumisión de los socios a las leyes civiles. Pero el artículo que pide se mantenga es el siguiente; párrafo II, n. 2: Quicumque societatem ingressus fuerit civilia iura etiam editis votis non amittit. Ideo valide et licite potest emere, vendere, testamentum conficere atque in aliena bona succedere; sed quamdiu in societate permanserit, nequit facultates suas admtnistrare nisi ea ratione et mensura qua Rector Maior in Domino bene iudicaverit. (El que entrare en la Sociedad no pierde los derechos civiles, aun después de emitir los votos. Por tanto, puede, válida y lícitamente, comprar, vender, hacer testamento y heredar; pero, mientras permanezca en la Sociedad, no puede administrar lo suyo, sino en la forma y medida que el Rector mayor creyere oportuno ante el Señor). (**Es10.856**))
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