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((**Es10.855**)elevaba una instancia, rogando a la Santa Sede se le concediera, después de experiencia de los cinco años transcurridos desde el estatuto, la aprobación definitiva de las Constituciones impresas en 1873, juntamente con la facultad sin rectricciones de expedir las dimisorias (Sumario n.° 1 ). Y para demostrar el creciente y próspero desarrollo de la Sociedad, presentaba el último estado de la misma (Sumario n.° 15). Esta última instancia está recomendada por los Ordinarios que tienen en sus diócesis casas ((**It10.921**)) del Instituto o conocimiento de ellas (Sumario del n.° 5 al n.° 12). Pero algunos de ellos ponen condiciones y querrían inscrito en las Constituciones el Capítulo 12, sesión XXIII del Concilio de Trento sobre el examen reservado a los Obispos, con respecto a los que se presentan a las Ordenaciones (Sumario n.° 12). A este fin y procediendo con las acostumbradas cautelas, la Sagrada Congregación confiaba este honroso encargo a uno de los Rvmos. Consultores para que manifestara su parecer. Este, ateniéndose a las reglas trazadas y a los principios ya establecidos, y teniendo en cuenta los reparos de una carta privada que se refiere en el Sumario n.° 6, expuso después de unos meses sus observaciones (Sumario n.° 13), las cuales fueron resumidas y compendiadas por la Sagrada Congregación en veintiocho, para que, de manera sencilla y sin transmitir la opinión íntegra del Rvmo. Consultor, fueran puestas en conocimiento del suplicante (Sumario n.° 14). Este, una vez recibida la comunicación, para solicitar el despacho de la aprobación definitiva, se apresuró a reformar las Constituciones ya presentadas el año anterior, y así lograr se hiciera, como realmente lo consiguió, una nueva edición. Esta es de fecha reciente, pues fue entregada a la tipografía de Propaganda en enero del año corriente 1874. En efecto, como resulta de las declaraciones manuscritas existentes en las actas, el Rvmo. don Juan Bosco expone: 1.° haber aceptado la mayor parte de las ventiocho observaciones que le fueron comunicadas; 2.° haber introducido ciertas mitigaciones en algunas; 3.° mantener algunos artículos únicamente para salvar a su Instituto como de un naufragio ante el rigor de las leyes civiles. No ha lugar a reseñar las observaciones, que fueron recibidas íntegramente y sin condición. Los puntos, en los que se hacían excepciones en el mismo manuscrito, se limitaban a la cuarta, octava, decimosexta, decimoséptima, vigesimocuarta, vigesimoquinta y vigesimoctava. Sin embargo, algunas de ellas serían ligeramente modificadas en las recientes Constituciones, sobre las cuales se ruega a SS. EE. Rvmas. emitan su prudentísimo juicio teniendo en cuenta también todas las observaciones que ya en algunos intervalos fueron hechas sobre las penúltimas Constituciones. En efecto, con relación a la octava en la que se prescribe que el Superior General debe tener cuarenta años de edad y los Consejeros Generales treinta y cinco años, y por lo menos cinco de profesión, y el maestro de novicios treinta y tres años, pero diez por lo menos de profesión, el Suplicante declara haberla aceptado como norma general en el párrafo 8, n.° 1, p. 19. Pero al reflexionar que podría darse defecto de edad en los que hubiesen cumplido los cinco o diez años de profesión, quisiera, por vía de excepción, prever esta hipótesis valiéndose del Beneplácito apostólico particularmente para elegir a alguno idóneo al cargo de Superior General, aunque no haya cumplido los cuarenta años; por lo cual propone ((**It10.922**)) introducir en el citado párrafo 8 la cláusula siguiente: haec vero aetas minui aliquando poterit, interveniente S. Sedis consensu (pero esta edad podrá ser menor, con el consentimiento de la Santa Sede). (**Es10.855**))
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