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((**Es9.101**) palabra, un laico puede llegar a Superior General y puede elegir a otros laicos para el gobierno de la Congregación. III. Los laicos deben, según las Constituciones, scientiarum studio se ipsos perficere (perfeccionarse a sí mismos con el estudio de las ciencias) antes de atender al cuidado de los demás. Mas no se da a entender, ni siquiera de paso, qué estudios deberán hacer los laicos y cuáles los clérigos. Todo, por tanto, quedará sometido al arbitrio del Superior, a quien atribuyen las Constituciones una autoridad demasiado extensa y arbitraria, el cual podría, en caso de necesidad, presentar para las Sagradas Ordenes a clérigos que no hubieran hecho los estudios necesarios de la carrera eclesiástica y sin la debida vocación y educación. Dependerá además de él solo prescribir los años de dedicación a los estudios eclesiásticos, cómo deberán hacerse, si en los seminarios episcopales o con profesores especiales, si cada alumno en particular o todos juntos. No está previsto en las Constituciones, si los alumnos de la Sociedad deben estar libres de atender a la instrucción de otros, durante los años de estudios, o si están obligados a prestar servicio como los socios no estudiantes y no clérigos. La costumbre actual es que muchos clérigos hacen de prefectos o maestros de los muchachos internos y no pueden dedicarse, por tanto, a los estudios eclesiásticos, hacen estos estudios en privado y sin profesores especiales. Una parte de ellos asiste a las clases del seminario ((**It9.99**)) porque les obliga el Ordinario de Turín, pero hay que admitir que, libres de su dependencia, harán como los demás y como parece ser el espíritu del Instituto. Este sistema tiene que ser de grave daño para la Iglesia y para el clero. Dado que, en efecto, los socios clérigos están obligados por un trienio, pueden abandonar libremente la Congregación, y se tendrá de este modo un clero sin la instrucción y educación convenientes. IV. En el artículo 4.° del número 4 se dice que los clérigos y los sacerdotes que poseen patrimonio o beneficios simples, lo retendrán aun después de los votos. Mientras se provee con estas disposiciones al bien material de la Congregación y de los socios, se perjudica grandemente a la diócesis, porque el clero está investido de ellos con el único fin de tener ministros que puedan servir a la diócesis, y al dar su nombre a la Congregación ya no están al servicio de aquélla y, sin embargo, continúan gozando de los beneficios, con lo que quitan a los obispos los medios de proveerse de otros en su lugar. V. No parece conveniente que la Congregación asuma el encargo de tener jóvenes que aspiran al ministerio eclesiástico, como parece es la intención del artículo 5.° del número 3, cuando por otra parte no sean alumnos de la misma. Los clérigos no pertenecientes a la Congregación deberían depender exclusivamente de los Ordinarios. Establecer seminarios de esta índole sólo puede perjudicar a la autoridad episcopal, fomentar la división entre el clero, rebajar la disciplina y dañar los estudios. Se debería, por tanto, remitir los jóvenes, que aspiran al ministerio eclesiástico, a los respectivos Obispos, en cuanto visten el hábito clerical, a fin de que sean educados por ellos de acuerdo con el espíritu de las respectivas diócesis. La Congregación debería conformarse con prepararlos para el seminario, salvo que el Obispo creyere conveniente confiarle el seminario episcopal. VI. No está previsto que los clérigos de la Congregación tengan patrimonio eclesiástico para la sagrada Ordenación, puesto que según el artículo 4.° del número 8, se quisiera ordenarlos de acuerdo con los privilegios de las Ordenes Regulares. Es, pues, necesario que sean provistos de él, ya que pueden salir cuando gusten o pueden ser despedidos. Mientras, en fin, se otorga a los superiores la facultad de expulsarlos, y a los socios la de salir, no se dispone nada sobre los Ordinarios que (**Es9.101**))
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