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((**Es6.243**) y a la de varios padres de familia asociados fuera de ella. En cuanto a la enseñanza elemental, dejaba en el artículo trescientos veintiséis, a los padres y a los que hacían sus veces, la facultad de proporcionar a los hijos de ambos sexos la enseñanza de la manera que creyeren más conveniente. Encargaba de la enseñanza elemental, pública y gratuita a los ayuntamientos, proporcionalmente a sus facultades Y según las necesidades de sus habitantes, como lo dice literalmente el artículo ciento cuarenta y siete. Se echaba de ver con claridad meridiana que el concepto general, inspirador de todas estas disposiciones, era el de la libertad de enseñanza. Más aún, de manera explícita decía el ministro Casati que había aceptado la norma de la libertad de enseñanza por ser la más justa, la más conforme a las condiciones modernas de civilización, la más universalmente agradable a la opinión pública; y pedía excusas por no poder aplicarla enteramente de momento, pero hacía votos para que se progresara cada vez más por este camino, ensanchando más y más las férreas mallas del monopolio en favor de la libertad. ((**It6.314**)) Por lo que se refiere a la religión, el artículo trescientos quince, título quinto, capítulo primero, señalaba las materias propias para la enseñanza elemental en sus dos grados, inferior y superior, y ponía en primer lugar la enseñanza religiosa. Y en el artículo trescientos diecisiete, la misma ley imponía a los ayuntamientos la obligación de impartir gratuitamente esta instrucción, en proporción a sus facultades y de acuerdo con las necesidades de sus habitantes. Era, pues, evidente, en general, que los ayuntamientos debían, en fuerza de la ley Casati, proveer para que en las escuelas elementales se impartiera la enseñanza religiosa. Era también certísimo que esta enseñanza debía darse en las mismas escuelas, de conformidad con el Catecismo diocesano aprobado por el Obispo, puesto que en el artículo primero de la Constitución fundamental se proclamaba como religión del Estado la católica; y en el artículo veintiocho de la misma Constitución se reservaba en exclusiva a la autoridad y competencia de los obispos el permiso y la prohibición de imprimir los catecismos y otros textos de religión. Es ésta una deducción estrictamente lógica, perfectamente legal, e irrefutable por sí misma. El artículo trescientos veinticinco establecía que hubiera un examen de religión al fin de cada semestre, lo mismo que de otras materias, y quería que fuera examinador el párroco. Los artículos trescientos veintiséis y trescientos veintisiete especificaban la obligación de padres, tutores y procuradores de proporcionar (**Es6.243**))
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