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((**Es14.198**) como Procurador nuestro, con el encargo de ponerse a las órdenes de V. E. o de quien juzgare indicar al mismo. Mientras tanto, expongo aquí algunos pensamientos como respetuosa respuesta a la carta que V. E. se dignó enviarme el 3 de octubre de 1879. El mencionado sacerdote don Francisco Dalmazzo puede dar las aclaraciones oportunas, cuando sea necesario. (Con la aclaración dada sobre la observación número 1, V. S. dice que la Pía Sociedad no existe legalmente y, por tanto, no puede poseer ni contraer deudas. Prosigue después, que las Casas de la Congregación son propiedad de algunos socios; existen deudas, pero un socio tiene en venta un inmueble para pagarlas. Concluye, que la Congregación, como ente moral o como ente legal, no posee, ni puede poseer. Piensa esta Sagrada Congregación que todas estas expresiones de no legal existencia, quiere V. S. entenderlas, con respecto a la ley civil, hostil a los piós Institutos; puesto que con respecto a las leyes de la Iglesia, ante la cual no tienen vigor alguno las leyes civiles, todos los píos Institutos, y también el de los Salesianos, tienen su legal existencia, según los Sagrados Cánones. Por esto, están sometidos a la Santa Sede, en cuanto a los bienes, que poseen por cualquier título y a cualquier nombre los hayan adquirido y los posean. Todos los píos Institutos, en su relación trienal, sin atender a las leyes civiles de ningún gobierno, hacen su exposición sobre el estado económico, exponiendo resumidamente los bienes que poseen, bajo cualquier nombre; las rentas, de cualquier procedencia que perciben, y cómo se reparten; y si tienen que vender bienes, aun tenidos a nombre de terceras personas, contraer deudas, esta Sagrada Congregación siempre les ha inculcado la necesidad del beneplácito apostólico y se han mostrado obedientes; sólo V. S. ha alegado la ley civil para eximirse de estas ((**It14.225**)) obligaciones. Reflexione que las Constituciones Salesianas fueron aprobadas por la Santa Sede con las obligaciones, que resultan del art. 2.° del Cap. VI y del art. 3.° del Cap. VII, aun cuando fueran dictadas dichas leyes civiles en la época de la aprobación indicada). 1.° Con respecto a la propiedad. -Esta nuestra pía Sociedad no es un ente moral que pueda poseer ante la sociedad civil ni ante la Iglesia. En el capítulo IV de nuestras Constituciones se lee: <>. (Por tanto los profesos en esta Sociedad, pueden conservar lo que llaman dominio radical de sus bienes.) En el mismo capítulo II se dice: <> (pueden, en cambio, los socios disponer libremente sobre el dominio, ya sea por testamento, ya sea (con permiso del Rector Mayor) por actos entre vivos). Como, por la amargura de los tiempos, este punto era fundamental para nosotros, pedía yo en la aprobación de nuestras Constituciones, cómo debían entenderse las palabras del Capítulo VII art. 3, que se expresa así: <>. (En las enajenaciones de los bienes de la Sociedad y de dinero ajeno, cúmplase lo que en derecho se deba, según los sagrados Cánones y Constituciones.) Por medio de Monseñor, más tarde Cardenal Vitelleschi, y entonces Secretario de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, los Eminentísimos declararon: -La respuesta está en el artículo mismo, es decir in alienationibus bonorum Societatis, y esto tendrá que entenderse que, cuando los tiempos y los lugares permitan poseer algo en común o en nombre de la Pía Sociedad, tendrá que observarse este (**Es14.198**))
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