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((**Es10.742**) domus pro educatione puerorum laicorum vel clericorum, qui grandiori sint aetate>> 1; -y en un nuevo artículo (el 4.°, en el ejemplar aprobado) se especificó que la <>. En el capítulo XI, De acceptione, se suprimieron los artículos 6.° y 7.°, donde estaban catalogadas las condiciones necesarias para ser inscritos en la Pía Sociedad, las cuales fueron colocadas en parte en el primer artículo, y en parte en otros dos nuevos (el 2.° y el 5.°), substancialmente de este modo: -en el 1.°: los aspirantes a la Sociedad deben presentar las cartas testimoniales de los ordinarios prescritas por el Decreto de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares <> del 25 de enero de 1848, y gozar de la salud necesaria para poder observar todas las Constituciones sin excepción; y los laicos, además de las otras cosas (praeter alia), sepan por lo menos el catecismo (saltem fidei rudimenta calleant); -en el 2.°: para admitir novicios aspirantes al estado eclesiástico, es necesaria la dispensa de la Santa Sede, si tienen alguna irregularidad; -en el 5.°: para la aceptación de aspirantes a la Sociedad, lo mismo que para la admisión a la profesión, obsérvense todas las prescripciones del Decreto <> del 25 de enero de 1848. En el capítulo XII, De studio, el artículo 1.° se rehízo así: ((**It10.815**)) <>. Y se añadieron dos artículos, el 4.° y el 6.° del ejemplar aprobado: <> <>. Está claro que don Bosco se atuvo al sentido en que se había entendido, a este propósito, con monseñor Vitelleschi. (**Es10.742**))
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