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((**Es10.739**) a la administración, ((**It10.811**)) no a la posesión; por lo cual, mientras permite conservar el dominio, llamado radical, de los propios bienes, imposibilita su administración y su libre disposición y uso; por consiguiente, antes de emitir los votos, hay que ceder la administración, el uso y usufructo de los mismos a quien se quiera, también a la Sociedad, aun a condición de poder revocar dicha cesión cuando se creyere oportuno, pero siempre con el consentimiento de la Santa Sede; y se imponían las mismas normas también para los casos en que un socio recibiese una herencia, después de hacer los votos; -por eso fueron suprimidos los artículos 4.° y 5.° con la nota correspondiente; -y con cuatro artículos nuevos (2.°, 3.°, 4.° y 7.°) se declaró: que los Socios podían disponer, con permiso del Rector Mayor, de los propios bienes por contratos o escrituras notariales; -y con el mismo permiso realizar otros actos de propiedad prescritos por las leyes; -en cambio, cualquier cosa que adquieran, ya por industria propia, ya en atención a la Sociedad, deben refundirla para provecho común de la Sociedad; -que todos deben mantener su espíritu ajeno a las cosas de las tierra, lo cual procurarán alcanzar con una vida del todo común en la alimentación y vestido, y no guardando nada para sí, sin especial permiso del Superior. En el capítulo V, De voto castitatis, en el artículo 4.°, donde se decía evitar las conversaciones peligrosas con personas de otro sexo y con los mismos seglares, se añadió el adverbio máxime con respecto a los coloquios con personas de otro sexo. El capítulo VI, Religiosum Societatis regimen, se rehízo casi del todo. Después del primer artículo se añadió uno nuevo sobre el envío que cada tres años ha de hacer el Rector Mayor a la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, de un informe concerniente al número de casas y de socios, a la observancia de las Constituciones y al estado económico de la Sociedad. El 2.°, referente a la convocación del Capítulo General cada tres años, se dividió en dos artículos y se especificó en ellos su finalidad, a saber, para tratar no sólo de los asuntos más importantes, sino también de los cuidados que hay que tener cuando lo reclaman las necesidades de la Sociedad y los tiempos y lugares. ((**It10.812**)) Y, entre los dos artículos acabados de señalar, se colocó el artículo 6.° del capítulo VII, un tanto modificado, acerca de la facultad, concedida al Capítulo General, para deliberar cambios y añadiduras a las Constituciones, con tal de que omnino respondeant (**Es10.739**))
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